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10/08/2023 - Manu Sánchez

TRIBUNA (8/11) En peligro el buen servicio al usuario


Por Manu Sánchez 
Responsable Geet Plataforma en defensa del servicio público del taxi 

La proporcionalidad se reafirma con la Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre, manteniendo la argumentación de las previsiones contenidas en los artículos 3, 5 y 15 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, donde el artículo 14.1 de la orden 3203/2011 establece una regla de proporcionalidad destinada a facilitar el desarrollo equilibrado y armónico entre las distintas formas de transporte de viajeros en vehículos de turismo en un mismo territorio, justificándose la medida para que el ejercicio de las competencias administrativas en materia de transporte interurbano no obstaculice la efectividad de las políticas desarrolladas por las comunidades autónomas y las entidades locales en relación con el transporte urbano. 

Sin embargo, se recomendaba elevar a rango reglamentario los criterios establecidos en la Orden siendo efectiva con el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre que desarrolla la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, al introducir alguna modificación especialmente significativa en relación con determinadas formas de transporte, destacando aquélla que afecta al ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

 

Solo una mente educada puede entender un pensamiento diferente al suyo sin necesidad de aceptarlo. Aristóteles

Tal y como determina el preámbulo de esta ley, puede significarse el encuadramiento definitivo de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor como una modalidad concreta de transporte de viajeros en vehículos de turismo, a la que, en consecuencia, le son de aplicación todas las reglas referidas a la actividad de transporte discrecional y no las señaladas para las actividades meramente auxiliares y complementarias del transporte. Sin embargo, está actividad mercantilista se mantiene regulada en el mismo capítulo del ROTT que las vio nacer. Título V “Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera” Capítulo IV que como insisto es una actividad destinada al Arrendamientos de vehículos. Otra nueva divergencia más, existente entre el razonamiento efectuado en el preámbulo de la Ley respecto a las disposiciones del Título V.  Porque a la sazón lo que impera, lo que vale, es lo que se establece en los preceptos 180 a 182 de la sección 2ª, AVCC que siguen encuadrados por su naturaleza jurídica en el Título V “Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera. Por lo tanto, ¿podríamos decir que pudiera haber sido un desliz del gobierno de turno, o una manifiesta intencionalidad de seguir manejando el caos existente?

 

Una nueva reforma llevada a cabo en el año 2018 a través de Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, por el que se modifica la Ley 16/1987 exigía elevar la proporcionalidad del 1/30 a rango de Ley, tal es así, que la justificación efectuada en la exposición de motivos adquiere cierta solidez, al reconocer que se produce un incremento exponencial del número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (sin control), que no pudo ser inicialmente previsto por las Administraciones competentes, quizás porque, tanto el Legislativo y Ejecutivo a sabiendas, no hicieron las cosas como se debían hacer, sobre todas las modificaciones efectuadas en la Ley sectorial para que esta actividad del AVCC siguiese su camino dentro de su clase y ámbito de trabajo. Por eso, y estando de acuerdo con los Catedráticos, que vengo exponiendo como ejemplo en estos fragmentos cortos, quizás sea un gran momento, para que el Tribunal Constitucional pueda llevar a cabo una revisión técnica jurídico de LOTT, que ofrezca seguridad jurídica a ambas partes (Taxi y VTC), pues de lo contrario, seguirá existiendo por una técnica jurídico defectuosa que el Tribunal Supremo siga otorgando autorizaciones a cascoporro. Mi opinión, es una posición con un perfil bajo, pues estaba muy claro que toda esta eclosión iba hacer saltar todos los resortes de las Administraciones Públicas. Por ello, el propio ejecutivo argumenta que está situación comenzaba a afectar de manera inmediata y significativa a la prestación de otras modalidades de transporte y, muy especialmente, a los servicios prestados por los taxis en el ámbito urbano, los cuales, dada la consideración de servicios de interés público fundamental que tradicionalmente les viene atribuyendo en ese ámbito la reglamentación local y autonómica que les resulta de aplicación, se encuentran fuertemente regulados, con consecuencias que no sólo están generando una situación de conflicto entre los dos sectores afectados sino que amenazan con tener repercusiones sobre los propios usuarios de los servicios. 

Insistiendo en que, de continuar aumentando sin límite el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, podría llegar a peligrar la efectividad de las políticas locales destinadas a racionalizar la prestación a la ciudadanía, de servicios de transporte en vehículos de turismo en el ámbito urbano y metropolitano. Observemos en este texto que el razonamiento que se hace no está justiciado sobre una acción materialmente económica, ni encubre razones de naturaleza económica en beneficio de la actividad del taxi, sino, por las políticas de competencia local que se han venido aplicando en los términos municipales al otorgar los servicios públicos el transporte urbano  al sector del taxi, cuyo carácter se ha venido aplicando desde hace muchos lustros de años y, donde nuevamente es respaldado por el TS en sentencia 918/2918: “El servicio de taxis está concebido en la actualidad como una modalidad de transporte urbano mediante vehículos de turismo que constituye un servicio de interés público y respecto al que las administraciones responsables tratan de garantizar unos determinados niveles de calidad, seguridad y accesibilidad. En consecuencia, está sometido a una intensa regulación (que incluye la contingentación de licencias y el establecimiento de tarifas reguladas) destinada a asegurar dichas características”. Continuará...

 





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